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APORTACION DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS.

APORTACION DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS. - ASESORÍA OFIGEM

Una sociedad debe de disolverse por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital social, según el artículo 363.1.e) del RD Leg. 1/2010.

Esta disolución, no es automática, sino que es necesaria la adopción de un acuerdo en junta general, en el que conste expresamente este supuesto. Excepcionalmente, la isp.. Adic. RDL 10/2008, de 12 de diciembre, establece que en los dos ejercicios sociales que se cierran a partir de la entrada en vigor de dicha disposición, a los solos efectos de determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital, y para la disolución, no se tendrán en cuenta las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, Inversiones Inmobiliarias y Existencias.

 Las opciones que dispone una sociedad para  evitar la disolución son:

  • Aumento de capital en cuantía suficiente para restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social.
  • Reducción de capital para absorción de pérdidas.
  • Reducción y aumento de capital simultáneos.
  • Préstamos participativos.
  • Aportaciones de los socios para compensar pérdidas.

 

A continuación vamos a centrarnos en esta última opción, “las aportaciones de socios para compensar pérdidas”, y dejaremos las otras opciones para futuros artículos.

Esta opción es  la que genera menos costes para la sociedad, ya que no es necesario elevar a público el acuerdo, y por lo tanto no se generan costes notariales ni del Registro Mercantil.

Su mayor inconveniente es que lo aportado no es recuperable por el socio, es decir, es una aportación a fondo perdido.

En principio esta aportación no es obligatoria para todos los socios, sólo para aquellos que suscriban el acuerdo, aunque es aconsejable que se realice por todos los socios y en proporción al valor de sus participaciones, para evitar así las contingencias fiscales que puede acarrear este hecho.

Esta aportación, nada tiene que ver, con el derecho a compensar las pérdidas en el Impuesto de Sociedades, es decir, fiscalmente, ya que se trata únicamente de un saneamiento financiero-contable.

 

VALORACIÓN: Si la aportación es no dineraria, se valorará a valor de mercado en el momento de la aportación, y se generan las rentas correspondientes en el que entrega.

  • Para el que entrega:   el importe se considera mayor valor  de la participación.
  • Para la sociedad que recibe:   el importe que recibe, se integra en sus fondos propios.

 

DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS: Si con posterioridad a la aportación, se reparten beneficios, se pueden dar dos situaciones:

  1. Que se generen beneficios por importe superior a la aportación y el dividendo sea inferior al exceso anterior. 
  2. Que se generen beneficios por importe igual o inferior a la aportación. En este caso, realmente el dividendo sería una devolución de la aportación, por lo que dicho dividendo reduciría el valor de la participación.
  3.  

CONTABILIDAD:   En el NPGC, en el Grupo 1 se recoge la cuenta 118: “aportaciones de socios o propietarios”, en ella según su definición se incluye:  “ Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidad entregados por los socios o propietarios para compensación de pérdidas”.

 

OPERACIONES SOCIETARIAS:   En el RDL 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 19, de acuerdo con la redacción introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, dispone:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

2º. Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social”

Y en su artículo 45, se establece:   “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.B) Están exentas:

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital….”

Así confirmamos, que en la regulación actual, además de contemplar la existencia de las aportaciones de socios a fondos propios para compensar pérdidas, se incluye esta medida mercantil utilizada como medio para incrementar los fondos propios, además de que se incluye como supuesto de exención fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

COMO LLEVARLO A CABO:

  • Que se puede aportar: La aportación puede ser dineraria, no dineraria, compensación de créditos del aportante contra la sociedad, o mixto.
  • Requisitos: La norma no impone la necesidad de que haya un acuerdo de la Junta General, pero la práctica y la prudencia, aconseja que el acuerdo se adopte en junta general. Es suficiente la aprobación por mayoría ordinaria, no exige informe de administrador ni de experto independiente. En el caso de aportaciones no dinerarias es aconsejable que se aporte en la junta un informe del órgano de administración en el que se fije el valor de los bienes o derechos a aportar.
  • Formalización del acuerdo: Tal y como ya hemos indicado, no es necesario que se eleve a público ni se registre en el registro mercantil. Aunque sí debe de liquidarse en la Oficina Liquidadora.

Hay que tener en cuenta, que si se aporta un bien inmueble o un derecho real sobre un inmueble, debe de realizarse mediante escritura pública, para que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad. 

  • Implicaciones fiscales:
    • Impuestos indirectos: Está sujeta al Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Operaciones Societarias, pero exento. 
    • Impuestos Directos: 
  • Para la sociedad que recibe:

a)      Si la aportación se realiza por todos los socios y en proporción al capital social, no se produce renta alguna, por lo que no hay tributación en el Impuesto de Sociedades.

b)      Si la aportación no se realiza por todos los socios, y/o en proporción distinta a su participación, el exceso de porcentaje aportado tendrá la consideración de liberalidad, suponiendo un ingreso para la sociedad que lo recibe.       

  • Para el socio que lo realiza:

a)      Si se aporta dinero o compensa créditos, no se produce plusvalía alguna por lo que no tiene efectos.

b)      Si la aportación es no dineraria, como el bien ha de valorarse a valor de mercado en el momento de la aportación, puede que aparezca una plusvalía/minusvalía que tendrá su repercusión en su imposición indirecta.

c)       Además, en el futuro, cuando vaya a proceder a la transmisión de dichas acciones o participaciones, al precio de adquisición se le sumarán las aportaciones efectuadas, para poder calcular la plusvalía/minusvalía de dicha operación.

 

RESUMEN:

  1. Sólo pueden hacerla socios.
  2. Tienen carácter voluntario, salvo que en los estatutos esté configurados como prestación accesoria de dar.
  3. Pueden aportarse todo tipo de bienes y derechos.
  4. Se puede usar para compensar pérdidas, incrementar el patrimonio social o ambas.
  5. No se reintegran, son a fondo perdido.
  6. No se recibe nada a cambio.
  7. Menos formalidades que el aumento o disminución de capital social
  8. Sirve para minorar el riesgo de desequilibrio patrimonial.
  9. Si se realiza por todos los socios y en proporción al porcentaje de participación, no se produce renta alguna en la sociedad que recibe.

 

29/12/2016 comentarios (0)
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