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EL TS. CARGA A LOS HIPOTECADOS CON EL GASTO POR AJD

EL TS. CARGA A LOS HIPOTECADOS CON EL GASTO POR AJD - ASESORÍA OFIGEM

La reciente sentencia del Tribunal Supermo  hecha por tierra lo ya acordado en el año 2015 por el propio TS.

 

 

 

A finales de 2016, cuando estaba tan en boga la publicidad y la urgencia de reclamar los gastos hipotecarios, desde este despacho  aconsejábamos prudencia a la hora de reclamar,  pues había ciertos conceptos que se postulaban como reclamables que, dada la redacción de la legislación aplicable, no quedaba del todo claro quién debía ser el obligado a su abono. Aquellos que me conocen y me han consultado, saben que siempre les he aconsejado, de forma sincera y desinteresada que, “como había plazo” esperáramos a ver como se desarrollaban los hechos antes de meternos en un procedimiento judicial de resultado incierto.

 

Uno de estos conceptos dudosos, era el impuesto que se abonaba en ciertas hipotecas y que hemos definido en otros artículos como el siguiente:

 

Los Actos Jurídicos documentados.

La mera firma de la escritura de la hipoteca, como documento notarial con cuantía,  supone el abono del impuesto del AJD (actos jurídicos documentados). La suma a abonar por este concepto varía en función de la Comunidad en la que nos encontremos, el año de firma de la escritura de hipoteca y el destino que se le dé al inmueble adquirido.

En la sentencia inicial que disparó toda esta locura, dictada por el Tribunal Supremo en el año 2015, se estipulaba que dicho impuesto sí debía ser sufragado por la Entidad bancaria baja el siguiente fundamento:

“En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa,  carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.”

Sin embargo, la reciente sentencia de febrero de 2018 de este mismo Tribunal Supremo PARECE DESDECIRSE de dichos postulados, determinando en definitiva, que las entidades bancarias no tendrán que devolver a los reclamantes el impuesto sobre actos jurídicos documentados.

 

Como ya hemos dicho en muchas ocasiones y hemos hecho ver siempre a nuestros clientes, este importe es el más importante en una reclamación de gastos hipotecarios, ya que suele ser siempre el más elevado y el que determina la posible “rentabilidad” para el profesional a la hora de decidir sobre si interponer una reclamación judicial o no.

 

De esta forma, a la hora de decidirnos sobre si iniciar un procedimiento de reclamación por estos conceptos, tendremos que pensar en qué cuantía vamos a recuperar realmente y qué gastos nos va a llevar dicha reclamación.

 

De esta forma, si tan sólo podemos reclamar los gastos de Notaría,  Registro y  tasación, (ya que muchos juzgados no están concediendo la reclamación de los gastos de gestoría), en una hipoteca media y normal, puede ser que estemos hablando de una reclamación de 600 a 1.200 euros. La reclamación de dicho importe NO es atractiva para la mayoría de los despachos de abogados ya que, al no llegar la reclamación a los 2.000 euros, se hace imposible obtener una condena en costas.  

 

Por otra parte, según informa la prensa en este aspecto, no se va a dictar un decreto de gastos hipotecarios en el mismo sentido que sí se hizo con las cláusulas suelo, por lo que los afectados por los gastos hipotecarios quedan a su propia suerte. 

 

En cualquiera de los casos, habrá que esperar a las distintas interpretaciones que se puedan realizar del texto de la sentencia, a la aplicación que hacen de ella los diferentes Juzgados de Primera Instancia y si alguna asociación o grupo de afectados acuden al TJUE para que se pronuncie finalmente sobre a quién corresponde legalmente abonar este concreto concepto.

 

Como siempre quedamos a su disposición para cualquier consulta o reclamación que quieran realizar.

06/03/2018 comentarios (0)
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