No hace más de un año que, por estas fechas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó dos sentencias con relación a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y en las que se decidía sobre la situación jurídica en la que quedaban los funcionarios interinos (en este caso, de servicios de salud) cuando se producía una concatenación contratos temporales.
En dichas sentencias, entre otras cuestiones, se estudiaba si era posible o no, extender la figura del personal laboral indefinido no fijo a los trabajadores de las Administraciones Públicas que se rigen por el Derecho Administrativo. En las mismas, se concluía que si el juzgado español que estuviera enjuiciando el caso, no encontraba ningún supuesto previsto en la legislación que fuera aplicable, aplicaría al mismo lo dispuesto en el ordenamiento laboral, creando la figura del “indefinido” para aquellos casos en que los funcionarios interinos concatenaran varios nombramientos temporales en el tiempo.
Los juzgados y tribunales españoles, desde un inicial momento, no se cuestionaron la aplicabilidad o razonabilidad de dichas sentencias y, sin mucho empacho, han procedido a declarar como “indefinidos” a los funcionarios interinos que estuvieran en dichas circunstancias, hubieran reclamado legalmente y hubieran demostrado mínimamente la existencia de un fraude en la contratación.
Pero dicha tendencia se ha roto en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Sevilla, sentencia número 220, en la que se desestima una demanda contra el Ayuntamiento de Camas, en la que se reclamaba que fuese declarada como indefinida no fija una funcionaria interina que había sido nombrada en varios programas de Servicios Sociales concatenados en el tiempo.
La sentencia entiende que en este caso concreto no existe fraude en la contratación de la trabajadora ya que la “concatenación de contrataciones y nombramientos responden a necesidades temporales”, ya que “son puestos que desde su nacimiento lo son de carácter no definitivo, puesto que su existencia depende de dotaciones presupuestarias externas no estables para la realización de concretos programas no permanentes, como establece el artículo 10.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Según la sentencia, en estos casos en los que queda demostrado que la contratación y sus prórrogas, y su duración, etc tienen su causa temporal en la existencia de planes o programas “temporales” y que además, suponen un “refuerzo” de la actividad normal desarrollada, en estos casos, dice la sentencia, no existe fraude de ley, queda demostrada la causa de temporalidad y no procede la declaración de indefinido no fijo del reclamante.
Como hemos dicho, la sentencia es de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por lo que es susceptible de recurso, teniendo en cuenta además, que la doctrina jurisprudencial imperante va en sentido contrario, habrá que estar a lo que diga el Tribunal Superior de Justicia competente, si se presentare recurso.
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