El artículo 115 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2016, autorizando en su apartado diecisiete a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.
A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2016.
- Topes máximo y mínimo de cotización
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2016, de 3.642,00 euros mensuales.
2. El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no puede ser inferior a 764,40 euros mensuales.
- Bases máximas y mínimas de cotización
Durante el año 2016, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas Euros/mes |
Bases máximas Euros/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
1.067,40 |
3.642,00 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
885,30 |
3.642,00 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
770,10 |
3.642,00 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
764,40 |
3.642,00 |
5 |
Oficiales Administrativos |
764,40 |
3.642,00 |
6 |
Subalternos |
764,40 |
3.642,00 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
764,40 |
3.642,00 |
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas Euros/día |
Bases máximas Euros/día |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
25,48 |
121,40 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
25,48 |
121,40 |
10 |
Peones |
25,48 |
121,40 |
11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional |
25,48 |
121,40 |
- Tipos de cotización
A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:
Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007, en redacción dada por la disposición final octava de la ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estados para el año 2016, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Cotización adicional por horas extraordinarias
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
- Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad, y en los casos de compatibilidad del subsidio por maternidad o paternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
No se producen cambios en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, que continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/20015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
- Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración
Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el artículo 2.2 de esta orden.
- Base de cotización en la situación de desempleo protegido
No se producen cambios respecto a la regulación anterior.
- Cotización en la situación de pluriempleo
No hay cambios significativos respecto al año anterior, salvo en lo que respecta al tope máximo de las bases de cotización que para el 2016 queda establecido en 3.642,00 euros/mes.
- Cotización de los artistas
1. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías profesionales de los artistas,será de 3.642,00 euros mensuales.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, serán, a partir de 1 de enero de 2016 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:
RETRIBUCIONES INTEGRAS-EUROS |
EUROS / DIA |
Hasta 413,00 |
242,00 |
Entre 413,01 y 742,00 |
306,00 |
Entre 742,01 y 1.240,00 |
364,00 |
Mayor de 1.240,00 |
485,00 |
- Cotización de los profesionales taurinos
1. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes para todas las categorías de los profesionales taurinos será de 3.642,00 euros mensuales.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales a partir de 1 de enero de 2016 y para cada grupo de cotización, serán las siguientes:
GRUPO DE COTIZACION |
EUROS / DIA |
1 |
1.124,00 |
2 |
1035,00 |
3 |
777,00 |
7 |
464,00 |
- Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General.
La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,43 euros.
En los supuestos en que la cotización por tonelada a que se refiere el párrafo anterior resulte inferior al 70 por 100 del total de cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes, incluyendo la aportación de los trabajadores, las empresas vendrán obligadas a presentar ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o administración de la misma los documentos acreditativos de las exportaciones realizadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Las bases mensuales de cotización por contingencias comunes como profesionales aplicables a partir de 01/01/2016 para trabajadores por cuenta ajena que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las empresa que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores:
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas – Euros/mes |
Bases máximas – Euros/mes |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
1.067,40 |
3.642,00 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
885,30 |
3.642,00 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
770,10 |
3.642,00 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
764,40 |
3.642,00 |
5 |
Oficiales Administrativos |
764,40 |
3.642,00 |
6 |
Subalternos |
764,40 |
3.642,00 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
764,40 |
3.642,00 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
764,40 |
3.642,00 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
764,40 |
3.642,00 |
10 |
Peones |
764,40 |
3.642,00 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años |
764,40 |
3.642,00 |
- Las bases diarias de cotización por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales de trabajadores por cuenta ajena y por los que no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el cuadro anterior serán a partir del 01/01/2016 las siguientes
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas diarias de cotización – Euros |
Bases máximas diarias de cotización – Euros |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
46,41 |
158,35 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
38,49 |
158,35 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
33,48 |
158,35 |
4 |
Ayudantes no Titulados |
33,23 |
158,35 |
5 |
Oficiales Administrativos |
33,23 |
158,35 |
6 |
Subalternos |
33,23 |
158,35 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
33,23 |
158,35 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
33,23 |
158,35 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
33,23 |
158,35 |
10 |
Peones |
33,23 |
158,35 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años |
33,23 |
158,35 |
- En el año 2016, la base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial, durante los períodos de inactividad, será de 764,40 euros. No experimenta variación alguna respecto al ejercicio anterior la formula aplicable para determinar la cotización de los periodos de inactividad.
- Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
- · Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes, respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se establece el tipo del 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 por 100, siendo el 17,75 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
- · Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
- Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:
- · En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100.
En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
- En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,92 por 100.
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el párrafo anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
- Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
% reducción mes=6,83% x(1+Base mes-986,70 x 2,52 x 6,15%)
Base mes 6,83%
- Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
% reducción mes=6,83% x(1+Base jornada-42,90 x 2,52 x 6,15%)
Base jornada 6,83%
3.ª No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada.
- Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social
1. A partir de 1 de enero de 2016, las bases de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.
Tramo |
Retribución mensual Euros/mes |
Base de cotización Euros/mes |
1 |
Hasta 174,64 |
149,34 |
2 |
Desde 174,65 hasta 272,80 |
247,07 |
3 |
Desde 272,81 hasta 371,10 |
344,81 |
4 |
Desde 371,11 hasta 469,30 |
442,56 |
5 |
Desde 469,31 hasta 567,50 |
540,30 |
6 |
Desde 567,51 hasta 665,00 |
638,05 |
7 |
Desde 665,01 hasta 764,40 |
764,40 |
8 |
Desde 764,41 |
798,56 |
A los efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, será el 25,60 por 100, siendo el 21,35 por 100 a cargo del empleador y el 4,25 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
4. Continúa manteniéndose en el ejercicio 2016 para los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1/1/2012, siempre que el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre 2/08/2011 y el 31/12/2011, la reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial por contingencias comunes. Esta reducción se ampliará con una bonificación de hasta el 45 por 100 para familias numerosas.
Los beneficios en la cotización consistentes tanto en reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, como en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
- Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos
A partir de 1 de enero de 2016, las bases y los tipos de cotización por contingencias comunes en este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipos de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan la cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
2. Bases de cotización:
- Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales.
- Base máxima de cotización: 3.642,00 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.
4. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial. Para aquellos en la misma situación cuya base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales el límite de la cuantía a elegir es de 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
5. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.
No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1,00 por 100, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales.
6. Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General que, para el año 2016, está fijada en 1.067,40 euros mensuales.
7. Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General, fijada para el año 2016 en 1.067,40 euros mensuales.
8. A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el año 2016 las siguientes: 446,70 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 669,90 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 759,00 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.
- Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
1. A partir de 1 de enero de 2016, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.
Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será el 3,30 por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 15.9.
En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
3. Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II de la Ley General de la Seguridad Social.
- Normas aplicables al Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar
1. A partir de 1 de enero de 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,30 por 100 al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.
- Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Desde el 1 de enero de 2016, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos de los Funcionarios de la Administración Local en activo que sus Corporaciones Locales, instituciones o entidades continúen prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran establecida en la fecha de integración al Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,020, correspondiendo el 0,017 a la cuota empresarial y el 0,003 a la cuota a cargo del trabajador.
c) En el supuesto de exclusión de las contingencias de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la aportación empresarial y el 0,009 a la aportación del trabajador.
- Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social
Desde el día 1 de enero de 2016, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en la modalidad prevista en el artículo 102.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,045 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
- Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes en los contratos temporales de corta duración
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36,00 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad. Tampoco se aplicará en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
- Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2016.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
- Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
- Cotización por los salarios de tramitación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 56.5 de esta última ley y en el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y demás disposiciones complementarias.