Como ya adelantamos en dos artículos previos, el Tribunal Constitucional había dictado sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 en un asunto sobre IIVTNU que había concluido con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales.
De esta forma y, según la precitada sentencia, en aquellos casos en los que no se producía un aumento de valor del terreno, el nombrado impuesto conculcaba el principio de capacidad económica, protegido por el artículo 31 de nuestra Constitución, en la medida en que no se vinculaba necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.
A pesar de la alegría que dicha sentencia podía traer a los contribuyentes, todavía quedaba una incógnita que resolver, o un problema adicional y éste era determinar a quien correspondía demostrar que, efectivamente, la transmisión no suponía un incremento del valor.
Dicha cuestión empieza a ser resuelta favorablemente de nuevo a los contribuyentes por los juzgados de primera instancia. De hecho, hemos tenido conocimiento de la existencia de dos sentencias, dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Cartagena, según las cuales se sostiene que será la Administración la que deba acreditar con los medios de prueba existentes a su alcance que, efectivamente, se ha producido realmente un incremento de valor originado por la transmisión.
Siendo esto así, será la Administración la que deba probar debidamente la existencia de dicho incremento antes de proceder a liquidar el impuesto, por lo que la tarea de los contribuyentes a la hora de poder solicitar lo abonado de más por este impuesto durante los cuatro últimos años se torna mucho más fácil.
Como siempre, quedamos a su disposición para cualquier duda, cuestión o trámite que les pueda surgir al respecto.