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A EFECTOS DE IVA: ¿QUE BIENES SE CONSIDERAN INVERSIÓN?

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Existen dudas entre las personas que se encargan de realizar las liquidaciones de IVA, sobre qué bienes desglosar como compras de Bienes de Inversión.  Pues bien, existe una consulta de la Agencia Tributaria que aclara estas dudas.

En la consulta 107645 , la Agencia Tributaria, expresa lo siguiente:

“ Se consideraran bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

No tienen la consideración de bienes de inversión:

  1. Los accesorios y piezas de recambio adquiridas para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
  2. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
  3. Los envases y embalajes, aunque sean reutilizables.
  4. Las ropas utilizadas para el trabajo.
  5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros. A los efectos de calcular el límite de 3.005,06 euros para calificar a un bien como bien de inversión, debe entenderse que dicho límite es el valor de adquisición del bien, es decir, el precio satisfecho por el adquirente que, por tanto, no incluye el IVA que recae sobre la correspondiente operación. Además, ese límite de 3.005,06 euros debe aplicarse a cada bien independiente que tenga sustantividad propia y no a un conjunto de bienes aunque estén relacionados entre sí. (Por ejemplo en el caso de adquisición de mobiliario de oficina, el límite debe ser aplicado a cada mueble y no al conjunto de ellos; en el caso de adquisición de un equipo informático, el límite debe ser aplicado a todo el equipo que es utilizado conjuntamente y no a cada uno de sus componentes (monitor-unidad-central-teclado) que, independientes del resto, no pueden ser empleados en la consecución de sus fines. “

 

Dicha consulta tiene su fundamentación en el artículo 108 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre de 1992.

Por lo tanto, deben de tener en cuenta estos criterios a la hora de cumplimentar el modelo 303  (liquidación de IVA), correspondientes a las cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión, así como en importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes de inversión.

Esta normativa, toma especial transcendencia en los supuestos de cese de actividad, en los que sea necesario regularizar las cuotas suportadas, ya que si no ha transcurrido el plazo de cuatro o nueve años (en caso de tratarse de terrenos o edificaciones) naturales siguientes a la compra, se deberá de regularizar las cuotas de IVA inicialmente deducidas y las que  corresponda deducir según el periodo de afectación.

Para mayor información, no dude en ponerse en contacto con nosotros, estaremos encantados de poder ayudarle.

31/03/2016 comentarios (0)
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