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Concreción horaria e indemnización por daños morales.

Concreción horaria e indemnización por daños morales. - ASESORÍA OFIGEM

La negativa de la empresa a la concreción horaria podría generar un derecho de indemnización. 

 

Analizamos hoy la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 252/2019 de 12 de marzo de 2019 en la cual se estudia un supuesto en el que se solicita por la trabajadora una reducción de jornada y concreción horaria, así como una indemnización económica paralela por los daños materiales y morales sufridos  por  la trabajadora y con cargo a la empresa, a causa de la negativa de ésta a concretar la jornada de acuerdo con un horario compatible con las necesidades familiares de aquella. 

 

 

En el presente caso la trabajadora, que desarrollaba su trabajo como  dependienta,  solicitó reducción de jornada y concreción horaria de 10:00 a 15:30 de lunes a sábados, con base en ciertas circunstancias personales y familiares.

Tras dicha solicitud, la empresa remite contestación con el siguiente tenor literal: "Muy señora Nuestra 

En referencia a su petición del pasado 7 mayo donde solicita una reducción de 38 h a 33 h de su jornada laboral por cuidado de una menor a partir del próximo 26 de mayo, le damos por aceptada a partir de dicho día, faltando por indicar por qué plazo lo solicita en dicho escrito. 

Por otro lado, y por la petición de sus horarios, lamentamos comunicarle que no podemos validar dicha petición al 100% (de 10:00 a 15:30 de lunes a sábados), por la organización actual de la tienda. Ruego póngase en contacto con su responsable de tienda o su responsable de RRHH para llegar a un acuerdo lo antes posible entre ambas partes."

Como es de ver, la empresa no deniega el derecho a la reducción de la jornada laboral (legalmente no puede negarse a hacerlo), lo que se deniega es la concreción horaria que solicita la trabajadora. Motivo éste, por el cual la trabajadora demanda, posteriormente.

Como se ha dicho, ante tal contestación, la trabajadora y, antes de iniciar un procedimiento judicial, decide reiterar su petición, explicando y justificando los motivos por los que NECESITA que la concreción horaria sea la solicitada.

No obstante lo anterior, la mercantil empleadora,  remite contestación el 6 de junio de 2018 manifestando que:

 "Muy señora Nuestra.

En referencia a su carta del pasado 23 mayo donde solicitaba de nuevo una concreción horaria de lunes a sábados de 10:00 h a 15:30h volvemos a comunicarle que la reducción solicitada queda aceptada y así se tramitará, pero lamentamos volver a comunicarle que no podemos validar dicha petición al 100%( de 10:00 h a 15:30 de lunes a sábados) por la organización actual de tienda. Como se comentó en la última conversación, tendremos que acordar trabajar un mínimo de tardes (1 0 2 según semana) por el buen funcionamiento de la tienda y concreciones actuales. En este sentido estamos dispuestos a seguir trabajando con usted y sus responsables de tienda para cerrarlo a la mayor brevedad posible".

Y el 7 de junio: "Muy señora nuestra

Como hemos visto en estas últimas conversaciones, y tras ver muy complicado el llegar a un acuerdo entre ambas partes ya que usted propone como mucho hacer 4 tardes al mes, le pasamos por escrito una propuesta aproximada y general a la espera de su aprobación y poder sentarnos para ir al detalle de días si es necesario.

Realización de al menos 6 tardes al mes (8 si el mes es de 5 semanas, diciembre y enero) Garantía de libranza de un sábado al mes"

Como es de ver, la negativa de la empresa no es tajante, ésta deniega la concreción horaria solicitada por la trabajadora escudándose en motivos organizativos, instando a ésta a negociar el asunto.

Aun así, las partes no llegan a  un acuerdo y la trabajadora decide demandar finalmente, solicitando la concreción horaria que ella cree justificada, además de una indemnización en los siguientes términos:

 

Daño material: pérdida patrimonial sufrida por la trabajadora que al no habérsele reconocido por la empresa la concreción horaria reclamada,  le generó una disminución económica aplicada por la reducción de jornada solicitada, esto es, la cantidad de 227'80 euros .

Daño moral: que se cuantifica conforme al artículo  7.5º,  en relación con el art. 40. b) de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social aprobada por RD leg. 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), esto es, la cantidad de 3.125 euros.

Ante esta reclamación, la  sentencia que hoy analizamos considera:

"…la limitación de un derecho ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, que garantiza el derecho al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares y el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, puede discriminar por razón de sexo. 

Una interpretación restrictiva del ejercicio de este derecho, sin valorarse adecuadamente en clave constitucional, supone una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, por ser ellas las que mayoritariamente los ejercitan. 

En el presente caso, la negativa empresarial a avenirse a la concreción horaria solicitada por la trabajadora junto a la reducción de jornada por cuidado de su hijo (de 5 meses de edad al momento de solicitarla), es un incumplimiento legal ( art. 37.7º ET ) compatible con la generación un daño pues de otro modo la actora no habría planteado una acción judicial reclamando poder desempeñar su jornada en un horario compatible con el centro de educación infantil en el que había matriculado a su hijo. 

Por tanto la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa puede generar daños de conformidad con el art. 1101 del Código civil en relación con el art. 37.7º del ET y arts. 14 y 39 CE (dimensión constitucional).

Es cierto, como se recoge acertadamente en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia, que no se negó a la actora la reducción de jornada solicitada pero ello no generó ningún sacrificio a la empleadora porque también disminuyó proporcionalmente el salario de la trabajadora. No obstante, se le negó su derecho a concretar la jornada de acuerdo con un horario compatible con sus necesidades familiares, a tenor del horario probado de centro infantil en el que había matriculado a su bebé (de 9:30 a 15:30h), lo que evidencia sus dificultades para atender al menor durante las tardes en un contexto familiar en el que el padre del menor carece de un horario fijo y debe viajar entre islas por razón de su profesión. Tal negativa empresarial fue injustificada e irrazonable, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, obligando a la actora a judicializar su derecho a conciliar, sin poder compatibilizar de forma adecuada y óptima trabajo y familia.”

Es por ello por lo que, la sentencia analizada terminada dando parcialmente la razón a la trabajadora y determina que:

“Por todo ello, debemos estimar la petición de indemnización por daño moral solicitada por la parte actora en la cantidad de 3.125 euros que se halla en el tramo económico establecido en el art. 7.5º en relación con el art. 40.” 

                En conclusión, aunque la empresa no deniega la reducción de jornada, sí que se niega a conceder a la trabajadora la concreción de un horario laboral conforme a las necesidades de conciliación laboral de ésta, SIN JUSTIFICAR por parte de la empresa, las razones por las cuales se denegaba tal concreción. La novedad en la presente sentencia es la concesión a la trabajadora de una indemnización por daños morales sufridos, equiparando el cálculo de su cuantía a la imposición de una sanción.

En OFIGEM quedamos a su disposición para cualquier duda o consulta al respecto que les pueda surgir.

 

 

06/05/2019 comentarios (0)
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