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DENEGACION DE LA PENSION DE VIUDEDAD POR DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

DENEGACION DE LA PENSION DE VIUDEDAD POR DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - ASESORÍA OFIGEM

El TS, en unificación de doctrina, señala que en el RE Trabajadores Autónomos, el aplazamiento del pago de cuotas pendientes, posterior al hecho causante no comporta que se esté al corriente, a efectos de pensión de viudedad.

La actora solicitó ante el INSS pensión de viudedad en RETA que fue denegada por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, y no estar al corriente en el pago de cotizaciones por la existencia de un descubierto de cotización.  Con posterioridad a la denegación, la TGSS acuerda un aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social.

Interpone demanda,  que es desestimada, por lo que interpone recurso de suplicación ante el TSJ, que lo estima declarando el derecho a la actora a la pensión de viudedad, por considerar que, aunque el INSS no propuso el mecanismo de invitación al pago y el ingreso de lo adeudado cuando se solicitó la pensión, la posterior solicitud y concesión del aplazamiento sustituye esa obligación  y por tanto se tiene por cumplido dicho trámite, por lo que se le considera al corriente en el pago de cuotas. Contra esta resolución el INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante la TS.

La Sala entiende que uno de los requisitos generales, que se deben cumplir en el RETA para acceder a las prestaciones, es el de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones, la cuestión debatida consiste en determinar si este requisito se cumple cuando la TGSS ha concedido un aplazamiento en el pago de cuotas, que ha sido solicitado y obtenido después de surgida la situación de necesidad (viudedad).

En caso de no cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, debe aceptar que el beneficiario de la prestación lo haga de forma sobrevenida, lo que se realiza mediante el mecanismo de la invitación al pago y el ingreso de la deuda. Además de mediante el pago, también se considera que están al corriente quienes obtienen un aplazamiento de pago, por lo que las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de las prestaciones. No obstante, la doctrina del TS sostiene que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo despliega efectos cuando las prestaciones todavía no han sido reconocidas, ya que para las ya reconocidas sólo se permite que la invitación al pago surta efectos si hay pago en efectivo, y ello aunque las cuotas adeudadas estén prescritas.

Por ello en el supuesto enjuiciado como el aplazamiento de pago es posterior al fallecimiento del causante, este no se asimila a estar al corriente del pago de cuotas, ya que cuando se trata de prestaciones ya reconocidas no existe otra opción que el pago efectivo. Las exigencias sobre la cotización (carencia, estar al corriente) debían cumplirse en el momento del fallecimiento del causante, y en cuanto existían  deudas, debió procederse la invitación al pago para, previo abono de la deuda, poder acceder a la prestación, pero no mediante la posterior obtención de un aplazamiento del pago de las cotizaciones que no produce el efecto retroactivo de cumplir el requisito de estar al corriente.

19/10/2016 comentarios (0)
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