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HE PERDIDO EL CARNET DE CONDUCIR QUE LO NECESITO PARA TRABAJAR

¿La pérdida del permiso de conducir necesario para trabajar, implica despido de trabajo o suspensión del contrato?.

 

El TS distingue entre la pérdida del permiso de conducir durante un periodo concreto, que podría suspender el contrato hasta recuperación automática, y que el mismo sea retirado, donde una recuperación condicionada a un nuevo examen implicaría un plazo incierto para volver a conducir posibilitando una extinción contractual por ineptitud sobrevenida. (Sentencia del TS de 30.03.17).

 

Un trabajador que desarrolla el puesto  de operador de enlaces móviles donde es imprescindible conducir un vehículo,  comunicó a su empresa que le habían sancionado con la pérdida del permiso de conducir durante un año y que, pasado el año, tendría que iniciar los trámites para poder recuperarlo. Ante esta situación, la empresa le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo y el trabajador demandó por despido.

La sentencia  analiza si supone un caso de despido tácito la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo de su empleado como consecuencia de que ha sido privado temporalmente del permiso de conducir, necesario para realizar su actividad.

El Tribunal Supremo determina que a la hora de considerar si es o no factible la suspensión del contrato el factor crítico es el tipo de privación del permiso de conducir que exista en el caso.

 En este caso concreto, la sanción impuesta no es de mera retirada del permiso de conducir por un tiempo determinado, sino que se trata de la pérdida del permiso  durante un tiempo incierto y la recuperación del mismo  será a partir de una determinada fecha, que no es automática ni segura por el mero transcurso del tiempo, sino que precisa de la superación de un nuevo examen.

 

El  Supremo razona, “el carácter más o menos dilatado en el tiempo que caracteriza la naturaleza de la suspensión no se da en este caso en el que, ciertamente, la imposibilidad de prestación de los servicios por parte del trabajador y su falta de aptitud no se concreta a un periodo de tiempo que resulte ser verdaderamente cierto”.

 

Por todo ello, el Supremo declara la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias, que determinó que no cabía la suspensión del contrato y que, en este caso  la empresa tenía que haber recurrido al despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a del ET).

 

El motivo  se debe, según entiende el TS, a que este caso concreto (duración incierta), “no puede encuadrarse como una de las causas de suspensión de las previstas en el art. 45 del ET”. Cuestión distinta sería que se hubiera alcanzado un acuerdo para la suspensión entre la empresa y el trabajador, algo que no ha sucedido en este caso, donde la suspensión ha sido aplicada unilateralmente por la compañía.

 

10/05/2017 comentarios (0)
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