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LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD Y ABONO DE LAS DEUDAS

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Los particulares y autónomos de buena fe podrán verse exonerados de sus deudas.

Tratamos en este artículo un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Terrasa, en el que se ha dictado un “auto de Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho” o, dicho con otras palabras, una resolución judicial mediante la cual se exonera al deudor del abono de todas las deudas contraídas hasta el momento.

La ley de segunda oportunidad permite exonerar a los deudores (particulares y autónomos) del abono de las deudas que hayan contraído respecto de sus acreedores, siempre que se demuestre que los deudores han actuado de buena fe y hayan intentado llegar a acuerdos con los acreedores, bien para aplazar la deuda, bien para fijar un calendario de pago o bien mediante el ofrecimiento de la cesión de sus propios bienes. Si, aun así, no se puede llegar a un acuerdo, el deudor puede iniciar un procedimiento de concurso de acreedores y solicitar del juez competente que se le exonere de las deudas contraídas.

​En este caso concreto, la deudora había contraído una deuda con dos entidades bancarias a través de una garantía hipotecaria. Llegado el momento, la deudora no pudo hacer frente a los préstamos y se practicó una dación en pago de su vivienda pero, aun así, ésta quedó debiendo a la entidad bancaria más de la mitad de la deuda contraída.

Así las cosas, la afectada solicitó el inicio de un procedimiento de concurso consecutivo, que fue instruido por el  Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa. El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, introducido por el RDL 1/2015 y reformado por la Ley 25/2015 de 28 de julio.

El auto referenciado desgrana los REQUISITOS NECESARIOS para que se pueda aprobar el BEPI y, de esta forma, señala:

a)      “Aunque otra cosa pudiera parecer, por el desorden sistemático del precepto, el único requisito que exige el artículo 178.bis LC para ser merecedor del BEPI es que el deudor lo sea de buena fe, concepto jurídico indeterminado que, sin embargo, el propio legislador integra estableciendo las condiciones que deberán darse para poder considerar al deudor como de buena fe y, por tanto, legitimarlo para obtener la exoneración de sus deudas.

 

b)      La primera condición es que el concurso no haya sido declarado culpable, si bien el rigor de dicha condición ha sido mitigado por la Ley 25/2015, de tal suerte que si fue declarado culpable por haber incumplido el deudor su deber de solicitar el concurso podrá, no obstante, concederse el beneficio atendidas las circunstancias y siempre y cuando no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

 

c)      En segundo lugar, es necesario que el deudor, en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores.

 

d)       La tercera condición es que el deudor, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 LC, haya celebrado o, al menos, haya intentado celebrar un AEP.

 

e)      Finalmente, la cuarta condición es que el deudor haya satisfecho un determinado umbral de pasivo o, en su defecto, acepte someterse a un plan de pagos de las deudas. De tal suerte, se considerará deudor de buena fe si ha pagado en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado el AEP previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

 

f)        Asimismo, será de buena fe el deudor que, no habiendo atendido dichos umbrales de pasivo, acepte someterse a un plan de pagos de las deudas y, además, no haya incumplido la obligación de colaboración del artículo 42 LC, no haya obtenido el BEPI en de los últimos 10 años, no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los cuatro años anteriores la declaración del concurso -este requisito no es exigible hasta el 31/07/2016- y, finalmente, acepte de forma expresa, en la propia solicitud, que la obtención de este beneficio se haga constar durante 5 años en la sección especial del Registro Concursal.”

El juzgado considera que todos esos requisitos se dan en el caso estudiado, por lo que otorga a la deudora el  beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad del artículo 178 bis.3.4º LC, con carácter definitivo, respecto de todos los créditos del deudor, aún los no comunicados, incluyendo a sus fiadores.

 

 

Si les resta cualquier duda al respecto, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

04/04/2018 comentarios (0)
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