La sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 reconoce por primera la nulidad por discriminatorio de un despido cuando el trabajador se encuentra en una situación de incapacidad temporal, en concreto, por un accidente laboral. Apoya su decisión en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi (Es).
Nuestro Tribunal Supremo hasta el momento entendía que en los casos de “falta de rentabilidad en el mantenimiento del puesto de trabajo” se podía dar lugar a un despido improcedente aunque, en ningún caso, nulo.
El caso que motiva esta decisión es el de un ayudante de cocina de un hotel de Barcelona, que, tras sufrir un accidente laboral al resbalarse en su puesto de trabajo, se dislocó el codo y, aún en situación de incapacidad temporal, recibió una comunicación escrita de despido disciplinario, alegándose como motivos que no había alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que ésta consideraba adecuado o idóneo.
El afectado presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, solicitando que se declarara nulo el despido impugnado, por vulneración de derechos fundamentales, además del pago de una indemnización daños morales y por daños materiales, o, en su defecto que el despido fuera declarado improcedente.
Alegó en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la integridad física, al que añadió posteriormente un segundo motivo: la causa o motivo real de su despido fue su situación de incapacidad derivada del accidente, por lo que debería ser considerado discriminatorio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional tienen establecido que este tipo de despidos no son discriminatorios, y se argumenta que un trabajador de baja médica no es rentable para el empresario. Ello conlleva que el despido nunca pueda ser calificado como nulo con arreglo al artículo 108, apartado 2 de la Ley 36/2011, sino como improcedente.
Sin embargo, en este caso concreto, el magistrado ha desafiado esa jurisprudencia, entendiendo que debía acogerse a la más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hace poco se había pronunciado en un caso similar en el que, si bien no había dado una respuesta contundente en este tipo de casos, sí que se abrió un resquicio para que, en determinados casos, el despido de un trabajador en situación de incapacidad de duración incierta debiera entenderse nulo.
El juez llega a la conclusión de que la causa real del despido no fue el mero hecho del accidente laboral, ni la inicial situación de incapacidad temporal en si misma (ya que ello hubiera determinado el despido inmediato), sino la percepción empresarial, 53 días después del accidente y después de la comunicación del demandante, que tal incapacidad temporal se convertía en duradera, sin una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo. Y es por ello que el despido impugnado debe calificarse de directamente discriminatorio por causa de discapacidad.
Constituye una discriminación, directa, por razón de discapacidad; o, alternativamente, indirecta, dado que, a la postre y dada la larga duración de su incapacidad, su despido ha supuesto una barrera” al impedir su recuperación y, con ella, la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
La consecuencia de la declaración nulidad comporta la condena a la readmisión inmediata del actor, al pago de los salarios de tramitación devengados, y al pago de la indemnización solicitada por el trabajador, por daños morales y materiales.