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PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ADMINISTRADORES A LA SOCIEDAD.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ADMINISTRADORES A LA SOCIEDAD. - ASESORÍA OFIGEM

El administrador de una sociedad, además de ser administrador, puede mantener otras relaciones con la misma, podrá prestarle servicios o bien, ejecutar obras.

El artículo 220 LSC, nos indica lo siguiente “En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.”

Hay que tener en cuenta que dicho acuerdo se debe de adoptar por MAYORÍA ORDINARIA, de los votos y que éstos siempre han de representar como mínimo una tercera parte de los votos correspondientes al capital social, tal y como establece el artículo 198 LSC. Hay que tener en cuenta que el artículo 190.1, establece que el socio administrador, no puede votar en este caso.

Debe de recordar, por tanto, esta obligación, ya que le puede ayudar a evitar futuros conflictos y errores que le pueden acarrear algún que otro problema.

 

Recordemos cuales son las obligaciones básicas del deber de lealtad del administrador establecidas en el artículo 228 de la LSC.

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Así  mismo, el artículo 229 de la LSC, establece el deber de evitar situaciones de conflicto de interés al indicar lo siguiente:

 

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

 

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

 

Esperamos que esta información les sea de interés, ante cualquier duda, póngase en contacto con nosotros.

20/09/2018 comentarios (0)
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