Esta modificación suponía que las sociedades civiles, con objeto mercantil, a partir del 1 de Enero de 2016 pasarían a tributar por el Impuesto de Sociedades, con todas las obligaciones que ello conlleva.
Durante todo este año, ha habido multitud de consultas a la Dirección General de Tributos, sobre la inclusión en este artículo de determinadas Sociedades Civiles, pero también de Comunidades de Bienes, ya que la práctica habitual hasta la fecha es de la creación de este tipo de entidades sin tener en cuenta su calificación mercantil, según las normas establecidas al efecto. Dado que hasta la fecha la tributación de las mismas era la misma, no se han producido diferencia alguna, pero actualmente las consecuencias tributarias de su calificación con muy diferentes, por lo que hay que tener en cuenta su naturaleza y actividad.
Pero con la modificación establecida y que entra en vigor en breve y que cambia sustancialmente la tributación de Sociedades Civiles y Comunidades de Bienes, la Agencia Tributaria ha realizado una nota con instrucciones en la constitución de nuevas Sociedades Civiles y Comunidades de Bienes.
Las cuestiones que analiza son:
- Personalidad jurídica de las sociedades civiles.
- Concretar el objeto mercantil de la sociedad civil.
- Delimitar la diferencia entre sociedad civil y comunidad de bienes.
- 1. PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES CIVILES.
En diferentes consultas (V2378-15, V2394-15), se nos indica que como los pactos no son secretos en el momento en el que se presentan en la Agencia Tributaria para la obtención del NIF, hecho este obligatorio (art. 24 RGAT), siempre se considerará e informará a los solicitantes del NIF que tienen personalidad jurídica.
- 2. OBJETO MERCANTIL.
Se entiende por objeto mercantil, según diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos, “ la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil”.
El Código de Comercio actual, nos indica que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y de carácter profesional, pero hay que indicar que está prevista su modificación.
Por ello cabe decir, que de momento y mientras que el Código de Comercio no sufra modificaciones en este respecto, no se considerarán que tiene objeto mercantil, aquellas entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.
- 3. DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.
El artículo 392 del C. Civil, nos indica “hay comunidad de bienes , cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
El consultivo ANP 8287/2015, del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria nos indica “ Se considera que una mera distinción formal, basada en la denominación de comunidad de bienes o sociedad civil, no es suficiente para la aceptación por la AEAT de lo manifestado por los interesados, debiendo ser objeto de la debida calificación, máxime cuando las normas aplicables son de carácter imperativo y con consecuencias tributarias importantes para los constituyentes de las distintas entidades, régimen de tributación que no puede quedar al arbitrio de los asociados, sino que deberá ajustarse a la correcta naturaleza de la entidad y actividad desarrollada”.
Por ello, en el caso de las Comunidades de Bienes que se hayan constituido para poner en común dinero, bienes, o una actividad con el ánimo de obtener ganancias comunes, estaremos ante una sociedad civil, y por tanto a partir del 1 de enero de 2016, serán sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades.
La Agencia Tributaria dispone de instrucciones internas para la calificación de este tipo de entidades , que se resumen en:
- 1. SE CONSIDERARÁ COMUNIDAD DE BIENES, si en el acuerdo de voluntades se desprende que:
- Hay patrimonio en común preexistente.
- El patrimonio preexistente es copropiedad de todos.
- No hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros.
- No se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente.
- No hay socios no copropietarios.
- 2 . NO SERÁ COMUNIDAD DE BIENES, si del acuerdo de voluntades se desprende que:
- No hay patrimonio en común preexistente.
- El patrimonio preexistente no es copropiedad de todos.
- Hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros.
- Se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente.
- Hay socios no copropietarios.
En definitiva, podemos concluir, que todas aquellas Comunidades de Bienes que se constituyan para realizar una actividad mercantil, que son todas menos la agricultura, ganadería, forestal, minera o profesionales, serán consideradas Sociedades Civiles, y por tanto sujetas al Impuesto de Sociedades.
Cabe ahora pensar, que pasará con todas aquellas Comunidades de Bienes, que están constituidas con anterioridad, y que no cumplen los puntos de dicha clasificación. Nuestro consejo es, si no quieren tributar por I. Sdades, disuelvan, transformen, ya que aunque tengan en NIF E-----, las características de dichas entidades son las de Sociedad Civil, y por lo tanto, interpretamos que su tributación sería la de estas entidades, y en línea con las diferentes interpretaciones de la Agencia Estatal, debemos estar preparados.