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USUFRUCTUARIO, NUDO PROPIETARIO,.. ¿QUIEN PAGA EL IBI?

USUFRUCTUARIO, NUDO PROPIETARIO,.. ¿QUIEN  PAGA EL IBI? - ASESORÍA OFIGEM

La administración emitirá el recibo de contribución al usufructuario, pero éste puede repercutir al resto de los titulares la parte que les corresponda.

 

 

 

El pasado 21 de febrero de 2018, la subdirección General de Tributos Locales, publicó la Consulta Vinculante V0475-18.

 

 

Se consulta lo siguiente: Una persona es propietaria del 50% indiviso de una vivienda y a su vez, es el usufructuario del otro 50%, siendo la nuda propiedad de dicho 50% de otras dos personas.

 

 

Se plantea: ¿Cómo debe emitirse el recibo del IBI por parte del Ayuntamiento? ¿Quiénes son los sujetos obligados al pago del tributo?

El artículo 61 del TRLRHL, establece  lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”.

Por ello, podemos confirmar que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, grava la titularidad de las concesiones administrativas, derechos reales de superficie, usufructo y propiedad de bienes rústicos y/o urbanos. Se trata pues de una lista cerrada y cuyo orden de prelación es el indicado en dicho artículo.

Es por ello, que cuando sucede el hecho imponible en una de dichas modalidades, impide la sujeción del resto de modalidades que aparezcan, no sólo cuando existe una prioridad temporal con un posterior titular de otro derecho, sino que cuando coexisten varios derechos constitutivos del hecho imponible, queda sujeto por dicho orden. Siempre y cuando no se trate de bienes inmuebles de características especiales.

En enumeración de derechos,  observamos que la nuda propiedad no constituye en ningún caso elemento del hecho imponible, lo que supone que el impuesto no tiene en cuenta el valor económico de las facultades dominicales que conserva el propietario.

En el artículo 63 del TRLRHL, podemos ver quien se considera sujeto pasivo del IBI:

 “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soporta la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.”.

 

Visto lo anterior, observamos que cuando concurren usufructo y propiedad sobre un mismo bien inmueble, el hecho imponible del IBI, sólo aparece por el derecho real del usufructo,  por lo tanto no se grava el derecho de propiedad y por ello, el sujeto pasivo será sólo el usufructuario.

 

Independientemente de esto, debemos recordar que a efectos catastrales, todos los titulares de algún derecho sobre inmuebles deben de ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

 

En la consulta planteada, el recibo de IBI vendrá a nombre el titular el 50% del usufructo,  que tiene la facultad de repercutir al resto la carga tributaria soportada sobre el bien inmueble.

 

Si tienen cualquier duda, estaremos encantados de poder ayudarle.

 

31/05/2018 comentarios (0)
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