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TENGO VARIOS INMUEBLES ARRENDADOS ¿PUEDO CONSIDERARLO ACTIVIDAD EMPRESARIAL?

TENGO VARIOS INMUEBLES ARRENDADOS ¿PUEDO CONSIDERARLO ACTIVIDAD EMPRESARIAL? - ASESORÍA OFIGEM

El arrendamiento de inmuebles  sólo se considera actividad cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (Consulta DGT V0088-18, de 18 enero).

 

 

En dicha consulta la contribuyente, de avanzada edad, consulta sobre la contratación de una persona a tiempo completo para la gestión de los arrendamientos que posee. Además de que,  si en su declaración de IRPF, al realizar esta contratación sus rendimientos pasarían a considerarse rendimientos de una actividad económica.

 

 

 

Pues bien, la Dirección General de Tributos, le contesta así:

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por último, se debe precisar que si la consultante sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

 

A la vista de dicha consulta, es importante destacar el hecho de que, en principio, la contratación de servicios externos para la gestión de alquileres, no supone la calificación del arredramiento como actividad económica, quedando por tanto, como rendimientos de capital inmobiliario.

También debe de recordar, que si los inmuebles arrendados no requieren la contratación de una persona a tiempo completo, puede tener problemas a la hora de su clasificación.

 

 

Si tiene cualquier duda, o necesita alguna aclaración, póngase en contacto con nosotros.

 

22/05/2018 comentarios (0)
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