Desde hace ya tiempo, existen consultas a este respecto que aclaran las actividades que se consideran sujetas y operaciones no sujetas al tributo.
En este caso en otra recuente consulta ( V1717-17, de 4 jul), la Dirección General de Tributos, da respuesta a un AMPA que obtiene ingresos además de las propias cuotas de asociados, de la venta de ropa deportiva, material escolar y gestión del comedor escolar.
La DGT, indica lo siguiente:
“Las AMPAS, en principio no son sujetos pasivos del IVA pues carecen de la naturaleza empresarial exigida para realizar actividades económicas, entregas de bienes o prestaciones de servicios, a título oneroso en beneficio de terceros.
Sin embargo, tal afirmación inicial cambiaría si deciden obtener ingresos de manera habitual por cuenta propia y a título oneroso, pasando en este caso a considerarse empresarios sujetos al IVA en relación a esas actividades, y dando lugar a aquellas exenciones que le correspondieran con arreglo a la Ley del IVA.
En concreto y mirando una a una cada actividad, para la DGT el servicio de comedor escolar que se encomienda a la APA, debe considerar como una prestación de servicios sujeta y no exenta del impuesto. La exención de los servicios de comedor, que la Ley contempla sólo está referida a los centros docentes o educativos que presten directamente a sus alumnos estos servicios pero no se extiende a los servicios de comedor escolar consistentes en elaborar, distribuir y suministrar los menús escolares que sean demandados por los centros educativos
En cuanto a la actividad de venta, ya sea de material escolar como de batas y ropa deportiva, ambos tipos de venta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por ser entregas de bienes realizadas a título oneroso.
Por último, y en lo concierne a la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas, la DGT, declara que el APA deberá ajustarse al régimen de deducción aplicable a los denominados "entes duales", al realizar operaciones sujetas y operaciones no sujetas a este tributo.
Así, del IVA deducible, deberá excluir a aquellas cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, sólo a la realización de operaciones no sujetas; para el resto del IVA soportado se atendrá a un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas siempre que corresponda a bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas y no gravadas. Finalmente, cuando las cuotas soportadas lo sean por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, éstas le serán deducibles si cumple el resto de requisitos exigido en los correspondientes preceptos legales establecidos para el ejercicio de la deducción”.
Esto afecta a cualquier asociación sin ánimo de lucro. Por lo tanto, debe de analizarse las operaciones que realiza y en función de estas, analizar si están o sujetas a IVA, porque si realiza operaciones sujetas a IVA, la asociación deberá de realizar sus liquidaciones oportunas.
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