Desde el año 2013 muchas son las personas que han acudido a nuestro despacho tras adquirir o recibir en herencia o donación un bien inmueble. La razón primordial por la que lo hacían obedecía a que la Oficina Liquidadora ante la que se habían declarado los impuestos correspondientes a la operación, había “revisado” el valor del inmueble declarado a los efectos y había iniciado un procedimiento de comprobación de valor, obligando al interesado a ingresar una cantidad adicional en concepto de impuestos que en ocasiones suponía un incremento del cien por cien de lo declarado inicialmente.
No han sido pocas las ocasiones en las que los propios interesados, incrédulos ante el valor que la Administración otorgaba al bien adquirido, habían manifestado expresamente lo irreal e inexacto del valor que se les atribuía y lo injusto del método de valoración utilizado.
Efectivamente, desde el año 2013, y para fijar el supuesto valor real del inmueble, la Conselleria, en atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, había decidido comprobar el valor real de los bienes inmuebles mediante la aplicación al valor catastral del mismo de unos coeficientes que se revisaban anualmente para cada municipio y que se fijaban mediante la publicación de una Orden de la Generalitat Valenciana. Dichos coeficientes se establecían de forma global y se aplicaban sin distinción para todas las fincas de una misma zona, sin tener en cuenta cuestiones como la antigüedad, el estado real del inmueble, etc.
Dicho método de valoración incumplía uno de los requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando a lo largo de los años y que ya, en sentencias anteriores, y en referencia a otro método de valoración utilizado ampliamente por la Administración (valoración a través de peritos) había quedado más que definido, esto es, que el valor obtenido fuera individualizado.
Pues bien, estando así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 28 de octubre de 2015 y, dando respuesta a una de las muchas reclamaciones que han interpuesto los afectados contra este método de valoración, ha tenido a bien considerar que el método de valoración utilizado mediante la aplicación al valor catastral de una serie de coeficientes NO permite una valoración individualizada tal y como se contempla en la legislación estatal reguladora del impuesto.
Así establece la meritada sentencia que “Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008, la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser “específica e individualizada” y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado.
Como en otras ocasiones, la intención de la Sala ha sido la de dictar una sentencia tipo que dé respuesta a todas las alegaciones que se solían presentar en este tipo de procedimientos permitiendo que el resto de expedientes judiciales instados, similares y pendientes de resolución puedan pedir la extensión de efectos de la misma.
Pero ¡ojo!, otro de los fundamentos de la precitada Sentencia estriba en los siguientes párrafos:
“Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT, es el del "dictamen de peritos" (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b) "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".
“Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal"
De dicho párrafo transcrito podemos extraer que, una de las razones por las que se procede a dar la razón al reclamante estriba en que, en su expediente administrativo, se especificó que se había utilizado el método de valoración del artículo 57.1.e LGT “dictamen de peritos” pero, sin embargo, el método de valoración utilizado realmente por la Administración se ajustaba más al descrito en el artículo 57.1.b LGT. Dicho esto ¿Qué pasará en aquellos casos en los que la Administración utilizó el método de comprobación indicado en las precitadas Órdenes y además especificó que el método de valoración utilizado era el previsto en el artículo 57.1.b de la LGT? ¿Tendrán también encaje bajo el paraguas de la Sentencia precitada? Solamente queda esperar y ver cómo se desarrollan los acontecimientos pero, aún en estos casos, el que suscribe entiende que sigue sin cumplirse el requisito de la individualización, por lo que las comprobaciones que respondan a los anteriores requisitos también deberán de ser anuladas.
En conclusión y teniendo en cuenta que la Administración NO HA INDIVIDUALIZADO las valoraciones efectuadas, que la Administración ha incumplido con la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento y que, según esta Sentencia, ha de seguir vigente en atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de afirmar y afirmamos que si usted recibió una comprobación de valor en el que el valor real de la vivienda se calculaba aplicando al valor catastral un coeficiente corrector, designando como método de valoración el del artículo 57.1.e) de la LGT y usted lo combatió en su momento, dicho expediente deberá ser anulado.