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¿Deben responder los socios por las deudas que contraiga su sociedad?

Hay muchos casos en los que los socios han de responder por las deudas contraídas por la  sociedad limitada. Los veremos a continuación.

Cuando nuestros clientes nos preguntan sobre los diferentes tipos societarios que existen a la hora de emprender un negocio, una de las cosas más importantes que quieren saber es la responsabilidad que adquieren los socios por el mero hecho de poseer unas acciones o participaciones de la sociedad.

Como norma general lo que se les suele contestar es que en el 99% de los casos su patrimonio como socios quedará a salvo, ya que ésta es una de las principales premisas de las sociedades mercantiles, el hecho de que los patrimonios de unos y otros sujetos estén totalmente diferenciados. Siendo esto así, la norma general es que sea la propia sociedad quien deba responder de sus propias deudas de forma ilimitada con todos sus bienes presentes y futuros dejando a salvo el patrimonio de los socios.

No obstante, y como toda regla tiene su excepción que la confirma, hay casos en que los socios sí habrán de responder con su patrimonio de las deudas que haya generado la sociedad. Para proceder a derivar la responsabilidad de un sujeto a otro habrá de procederse a lo que se llama “el levantamiento del velo”. Mediante este teoría y, en aquellos casos en los que se estime que el socio ha tenido alguna responsabilidad en la merma del patrimonio de la sociedad mercantil o cuando esta no sea más que una mera “pantalla”, etc, se podrá “correr el velo” que separa los patrimonios de la sociedad y de los socios y hacer que éstos últimos respondan con todo su patrimonio de las deudas de la sociedad.

Son casos típicos en los que se produce el levantamiento del velo los siguientes:

- Sociedad pantalla.

Se entiende por sociedad pantalla aquella empresa o sociedad interpuesta, que se usa únicamente como instrumento y se crea, normalmente, con el objetivo de eludir impuestos, evasión fiscal, obtención de ayudas, subvenciones, etc.

El socio crea dicha sociedad para interponer la misma entre él y terceros y salvaguardar su patrimonio.

- Socio único.

Las sociedades con socio único son el paradigma de aplicación de la precitada doctrina. Si mediante la constitución de una sociedad de estas características se busca asegurarse la irresponsabilidad patrimonial en su actividad en el mercado y se entiende que se ha producido una confusión patrimonial entre sociedad y socio único con daño para tercero, no hay duda alguna de que dicho socio único responderá con todo su patrimonio de las deudas de su sociedad.

- Dirección externa.

Otro caso típico de aplicación de la precitada doctrina estriba en aquellos casos en que la sociedad está dirigida externamente por otra. Cuando la voluntad de la sociedad depende, por lo general, de otra sociedad que participa mayoritariamente de su capital podemos entender que hay una confusión de patrimonios.

- Infracapitalización.

También se observa una actitud fraudulenta en aquellos casos en los que los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para llevar a efecto el objeto social, no capitalizando debidamente la empresa.

A parte del levantamiento del velo, existen otra serie de casos en los que el socio, dada su actitud, también puede ser responsable de las deudas de la sociedad, a saber:

- Sociedad irregular.

Existe una sociedad irregular cuando ésta no se ha inscrito en el Registro Mercantil y, a pesar de ello, ha comenzado a operar en el tráfico mercantil adquiriendo deudas con terceros. En este caso, los socios responden solidariamente de las deudas de la sociedad hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

- Tras la disolución de la sociedad.

En aquellos casos en que se proceda a la disolución de la sociedad, los socios serán responsables de las deudas sociales con terceros (a excepción de la Agencia Tributaria) PERO SOLO HASTA EL VALOR DE SU CUOTA DE LIQUIDACIÓN. En este caso no se responde con todo el patrimonio personal, sino sólo con aquella parte que se ha obtenido de la sociedad en concepto de cuota de liquidación tras su disolución.

- Reducción de capital.

Al igual que en el caso anterior, si se produjese una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, estos serán responsables de las deudas sociales PERO SOLO HASTA EL VALOR DEL IMPORTE RECIBIDO como consecuencia de la reducción.

- Sociedades limitadas unipersonales.

Tras la unipersonalidad sobrevenida existe una obligación formal del socio único de inscribir la unipersonalidad en el Registro Mercantil correspondiente. Si el socio único no lo hiciere en el plazo de seis meses pasará a ser responsable solidario de las deudas sociales generadas.

Existen otros casos más complicados en los que también se puede imputar responsabilidad al socio, pero en ellos ya se requiere una actitud y voluntad defraudadora del mismo por lo que su examen supera la visión general que mediante al presente artículo queremos dar a la cuestión.

Si usted piensa que puede estar en uno de estos casos o quiere conocer qué responsabilidades ha adquirido en su devenir societario, no dude en contactar con nosotros.

26/05/2016 comentarios (0)
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