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La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

La  responsabilidad de los administradores  por deudas de  la sociedad - ASESORÍA OFIGEM

¿Cuáles son los límites de la acción individual de responsabilidad de un tercero frente al  administrador de la sociedad?

En muchas ocasiones nos hemos preguntado qué se puede hacer contra esa empresa, deudora recalcitrante, que ha dejado numerosos impagados a la par que, tanto el administrador como los socios, disfrutan felizmente de los beneficios obtenidos por la misma.
Una de las vías o mecanismos legales que nos ha otorgado la legislación española para lidiar con algunos de los casos descritos en el párrafo anterior consiste en ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador, pretendiéndose de esta manera, que sea éste quien indemnice a los terceros por el importe de la deuda que la sociedad mantuviera con los mismos.
Pues bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2016 ha venido a imponer una nueva limitación sobre dicha acción de responsabilidad, especificando que no puede acudirse a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, sino tan sólo en aquellos casos en los que se den una serie de requisitos específicos.
Y esto es así ya que el precitado Tribunal Supremo viene entendiendo a lo largo de las numerosas sentencias que ha dictado al respecto que la acción de responsabilidad individual no puede ejercitarse de una forma genérica, sino que la misma tan solo se da cuando se ha producido alguna ilicitud en el desempeño de sus funciones como administrador.
De esta forma y, partiendo de la anterior apreciación, los requisitos exigidos para poder afirmar que existe responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contraídas serían los siguientes:


- Una acción específica o una omisión de los administradores de la sociedad;
- Que tal acción u omisión sea achacable al órgano de administración en el desempeño de sus funciones;
- Que la conducta de los miembros del órgano de administración sea antijurídica, contraria a los estatutos o no sea conforme con las exigencias razonables a un ordenado empresario y a un representante leal;
- Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, produzca un daño o perjuicio;
- Que el perjuicio causado lo sea directo al tercero que reclama,
- Que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.

En la sentencia analizada, el perjuicio sufrido y cuyo importe se reclama por el tercero obedece a una deuda contraída por la sociedad con el demandante, derivada de una serie de suministros realizados por el mismo a la sociedad y que eran necesarios para que la misma desarrollara su actividad profesional habitual.

Siendo esto así y, para que pudiera ejercitarse la acción individual de responsabilidad y reclamar al administrador el daño sufrido, habrían de cumplirse los requisitos anteriormente establecidos, de forma que el daño ocasionado directamente al tercero reclamante debe de ocasionarse por un incumplimiento claro por parte del precitado órgano de administración en el ejercicio de sus funciones.

Si no se hacen estas distinciones, ni se estudian minuciosamente los casos en los que se puede tramitar una acción individual de estas características, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad de cualquier impago de deudas sociales en caso de insolvencia de la misma. Se exige, por tanto al reclamante, que en su demanda realice un esfuerzo probatorio adicional que demuestre el nexo causal existente entre el incumplimiento de un deber legal, estatutario, etc del administrador y el daño causado a un tercero. De lo contrario, nada podremos reclamar al administrador por estos conceptos.

Como siempre, si les queda cualquier duda, comentario o aporte, quedamos a su entera disposición.

19/05/2016 comentarios (0)
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