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REGÍMENES DE VISITAS TAN AMPLIOS QUE SE EQUIPARAN A LA CUSTODIA COMPARTIDA

REGÍMENES  DE VISITAS TAN AMPLIOS QUE SE EQUIPARAN A LA CUSTODIA COMPARTIDA - ASESORÍA OFIGEM

Hay regímenes de visitas tan amplios que, según el Tribunal Supremo, deberían de haber sido aprobados como un régimen  de custodia compartida.

    Se entiende por guarda y custodia compartida aquella situación legal que se establece tras (y a veces durante) un proceso de separación matrimonial o divorcio, en la que ambos progenitores ejercen la custodia de sus hijos en igualdad de condiciones, con los mismos derechos y responsabilidades sobre los mismos y con un reparto equitativo en el régimen de estancias, cuidado y gastos de los mismos.

Por todos es sabido que en los últimos años se está poniendo en valor los beneficios que tiene para los menores el establecer un régimen de custodia compartida. Así se ha venido legislando últimamente a nivel de comunidad autónoma y así ha venido pronunciándose la jurisprudencia, optando por otorgar este tipo de custodia cuando se dan los requisitos legalmente establecidos.

Aun así, en muchos juzgados, todavía se ve la custodia compartida como un tabú o como algo perjudicial para el interés del menor, por lo que se opta por establecer lo que se ha venido llamando la custodia monoparental con un “régimen de visitas abierto”.

Los precitados regímenes de visitas “abiertos” pueden llegar a suponer que el progenitor no custodio tenga consigo al/os menor/es no sólo durante fines de semanas alternos, sino también hasta dos/tres tardes a la semana, incluso con pernocta.

Dichas situaciones, según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de Octubre de 2015), son equiparables a un régimen de custodia compartida. La sentencia aludida analiza los pronunciamientos de un juzgado de primera instancia en el que se había otorgado la custodia monoparental a la madre y se había establecido un régimen de visitas “abierto” para el padre ya que la sentencia casada rechazaba adoptar un régimen de custodia compartida atendiendo a “la corta edad de los menores”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no está conforme con dicha solución, y así lo establece en el fundamento de derecho octavo de su sentencia dictada, estableciendo que “OCTAVO .- En la resolución recurrida se menciona la corta edad de los menores, para justificar que no adopte el sistema de custodia compartida, pero al tiempo reconoce que el sistema adoptado tiene un tan amplio régimen de visitas que es prácticamente similar al de custodia compartida.

Es decir, si la edad de los menores no desincentiva tan amplio régimen de visitas tampoco debe ser la causa de excluir el sistema de custodia compartida. En este sentido la Sentencia de 22 de octubre de 2014, rec. 164/2014 , cuando declara que, " De acuerdo con el art. 92, en relación con el art. 90, ambos del C. Civil se ha de entender que no concurre óbice alguno para la adopción del sistema de custodia compartida, dado que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y la relación del padre con el menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, que "de facto " ya se viene dando. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
       

     a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
     b) Se evita el sentimiento de pérdida.
     c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
     d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.”


De esta forma, el Tribunal Supremo entiende que, si el régimen de visitas adoptado es tan amplio que puede “asimilarse” a un régimen de custodia compartida, y se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos como para que dicho régimen se prefiera al de custodia monoparental, el régimen que se debería de adoptar es el de custodia compartida.

Pero, ¡ojo!, porque la adopción de un régimen de custodia compartida en lugar de un régimen de custodia monoparental puede tener consecuencias más allá que la mera estancia, vigilancia y cuidado de los menores y, posiblemente, aquí esté el caballo de batalla de muchos desencuentros en los procesos de divorcio, esto es, las consecuencias económicas. El precitado Tribunal, al casar la sentencia, no sólo reparte la custodia de una forma equitativa, sino que también se pronuncia sobre la pensión de alimentos, estableciendo que “Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de los menores en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%”

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05/05/2016 comentarios (0)
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