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DEFINICIÓN DE “ACTIVIDAD ECONÓMICA” SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO

DEFINICIÓN DE “ACTIVIDAD ECONÓMICA” SEGÚN EL  TRIBUNAL SUPREMO - ASESORÍA OFIGEM

El Tribunal supremo fija en una reciente sentencia de 3 febrero de 2016 que la ausencia de beneficios o ingresos no supone ausencia de actividad económica de una empresa.

La reciente crisis y los cambios sufridos por los mercados económicos han provocado que numerosas empresas, pymes, autónomos, etc hayan visto reducidos sus ingresos drásticamente o, incluso, en muchos casos hayan visto sustituidos éstos por una situación de pérdidas.

En muchos de estos supuestos, la administración tributaria ha venido considerando que, ante la ausencia de beneficios,  el obligado tributario carecía de “actividad económica” y, consecuentemente, no podía compensar las pérdidas que hubiera tenido en ese ejercicio con otros ingresos generados.

Esta interpretación conllevaba, además,  la apertura de un expediente por parte de la Administración, con el fin de que  el contribuyente regularizase su situación tributaria, sin tener en cuenta las pérdidas declaradas, debiendo por tanto, ingresar la cuota fiscal resultante, más los intereses generados, más la sanción correspondiente.

No obstante la anterior, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo viene a contradecir la interpretación  expuesta que hasta el momento sostenía  la Agencia Tributaria. El Alto Tribunal sostiene  que lo dispuesto en el  artículo 25 de la Ley del IRPF no condiciona la existencia de actividad económica   a que  el obligado tributario  haya obtenido  ganancias o beneficio, puesto que el precitado precepto tan sólo exigiría para considerar que existe una actividad económica, que haya una ordenación del trabajo y del capital  con el fin de  operar en el mercado.

En el caso concreto enjuiciado en la meritada sentencia, la  Administración sostenía que no existía  actividad económica a efectos fiscales respecto de  una empresa que llevaba varios años dando resultados negativos y sin obtener beneficio alguno, basándose en la “irracionalidad” de la conducta de la misma, pues la Administración consideraba “irracional” que dicha empresa continuara operando en el mercado si no obtenía beneficio alguno. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, para llegar a tal conclusión  ni había  practicado prueba alguna al respecto, ni había realizado  un análisis exhaustivo y completo de la actividad efectiva (o ausencia de la misma)  desarrollada por el contribuyente.

El Tribunal Supremo basándose, precisamente, en esa ausencia de análisis y de prueba efectuado por la Administración, concluye que "La irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume” […]  Por lo que, la carga de la prueba, razonada y exhaustiva de que no existe actividad económica ha de recaer sobre la Administración, la cual no puede basarse, única y exclusivamente, en una valoración subjetiva que apele a la “irracionalidad”  de la conducta del obligado tributario.

Como siempre, si les resta cualquier duda, precisión o comentario, no duden en contactar con nosotros.

14/07/2016 comentarios (0)
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