La reciente crisis y los cambios sufridos por los mercados económicos han provocado que numerosas empresas, pymes, autónomos, etc hayan visto reducidos sus ingresos drásticamente o, incluso, en muchos casos hayan visto sustituidos éstos por una situación de pérdidas.
En muchos de estos supuestos, la administración tributaria ha venido considerando que, ante la ausencia de beneficios, el obligado tributario carecía de “actividad económica” y, consecuentemente, no podía compensar las pérdidas que hubiera tenido en ese ejercicio con otros ingresos generados.
Esta interpretación conllevaba, además, la apertura de un expediente por parte de la Administración, con el fin de que el contribuyente regularizase su situación tributaria, sin tener en cuenta las pérdidas declaradas, debiendo por tanto, ingresar la cuota fiscal resultante, más los intereses generados, más la sanción correspondiente.
No obstante la anterior, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo viene a contradecir la interpretación expuesta que hasta el momento sostenía la Agencia Tributaria. El Alto Tribunal sostiene que lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del IRPF no condiciona la existencia de actividad económica a que el obligado tributario haya obtenido ganancias o beneficio, puesto que el precitado precepto tan sólo exigiría para considerar que existe una actividad económica, que haya una ordenación del trabajo y del capital con el fin de operar en el mercado.
En el caso concreto enjuiciado en la meritada sentencia, la Administración sostenía que no existía actividad económica a efectos fiscales respecto de una empresa que llevaba varios años dando resultados negativos y sin obtener beneficio alguno, basándose en la “irracionalidad” de la conducta de la misma, pues la Administración consideraba “irracional” que dicha empresa continuara operando en el mercado si no obtenía beneficio alguno. No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, para llegar a tal conclusión ni había practicado prueba alguna al respecto, ni había realizado un análisis exhaustivo y completo de la actividad efectiva (o ausencia de la misma) desarrollada por el contribuyente.
El Tribunal Supremo basándose, precisamente, en esa ausencia de análisis y de prueba efectuado por la Administración, concluye que "La irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume” […] Por lo que, la carga de la prueba, razonada y exhaustiva de que no existe actividad económica ha de recaer sobre la Administración, la cual no puede basarse, única y exclusivamente, en una valoración subjetiva que apele a la “irracionalidad” de la conducta del obligado tributario.
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