El artículo 49 del estatuto de los trabajadores establece cuales son las causas de extinción del contrato de trabajo, incluyendo entre las mismas: el mutuo acuerdo entre las partes, las causas consignadas válidamente en el contrato, expiración del tiempo convenido, dimisión del trabajador, abandono del puesto de trabajo, muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, jubilación del trabajador, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, etc.
Es ésta última, sobre la incapacidad del empresario, sobre la que se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, estableciendo que, una vez incapacitado judicialmente el empresario, la causa de despido opera de forma autónoma y sin que sea preciso acudir al procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y sin necesidad de incardinarla en un supuesto de fuerza mayor.
En el caso recogido en la sentencia, los herederos del empleador comunican a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por haber sido incapacitado judicialmente el empresario, invocando el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, comunicando, igualmente, la inmediata liquidación y cierre del negocio.
La trabajadora, no conforme con dicha extinción, presentó demanda por despido improcedente con vulneración de sus derechos fundamentales. El fundamento de dicha demanda estriba en que, pese a que el empresario había iniciado su procedimiento judicial de incapacitación, durante el tiempo que duró dicho proceso el negocio había sido gestionado por los hijos de éste. De esta forma, la actora consideraba que la causa de incapacitación civil existía meses antes de que se produjera el despido, por lo que ésta no tenía por qué ser sin más, causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo y que, además, al haberlo sometido al régimen de tutela, el tutor, una vez nombrado, podía adoptar una u otra decisión, esto es, continuar con la explotación del negocio o no proseguir con el mismo, pero acogiéndose a la regulación general sobre causas de extinción (despido objetivo, con su consiguiente indemnización).
Sobre estos dos argumentos se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, para, finalmente, desestimar las pretensiones de la trabajadora. De esta forma, argumenta que:
a) El artículo 49.1.G del Estatuto de los Trabajadores no señala plazo alguno para decidir sobre la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un plazo razonable para adoptar tan trascendente decisión. Plazo cuya finalidad es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio, o incluso su posible transmisión, y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes.
b) Respecto al segundo de los argumentos el Tribunal Supremo establece que el propio artículo 49.1.G, tan solo se refiere a los trámites del artículo 51 cuando se dé la “extinción de la personalidad jurídica del contratante”, pero ninguna referencia hace a los otros tres supuestos de que trata el mismo apartado (muerte, jubilación, incapacidad del empresario).
Por lo expuesto, hemos de concluir que, en aquellos casos en los que se produzca la incapacitación judicial civil del empresario, no hay inconveniente en que un tercero se haga cargo del negocio hasta que se declare, efectivamente la existencia de esa incapacidad y, además, una vez declarada, durante un plazo prudencial para decidir qué se hace con el negocio. Dicha incapacitación judicial del empresario permitiría proceder a la extinción de los contratos de trabajo sin necesidad de acudir a los trámites del artículo 51 y las consecuencias económicas que el mismo conlleva. Aun así, habría que estudiar individualizadamente cada caso que se pudiera dar.
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