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INDEMNIZACIÓN POR SOLAPAMIENTO DEL DESCANSO DIARIO Y SEMANAL

Si no se respetan los descansos en la jornada laboral, el trabajador tendrá derecho a ser indemnizado.

Hoy analizamos la sentencia de 29 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala de lo social, en la cual se procede a explicar la forma en la que dicho Tribunal entiende que ha de calcularse la indemnización que pertenece al trabajador, cuando la empresa le obliga a cumplir con un calendario laboral que provoque un solapamiento de  su periodo de descanso diario con el semanal.

El estatuto de los trabajadores fija que en su artículo 37 que Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.”

Por su   parte, el artículo 34.3 de la precitada norma establece que  “Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.”

Cuando dichos descansos coinciden en el tiempo, se produce un solapamiento, hecho vetado por nuestra legislación. 

Según la sentencia estudiada, en el caso enjuiciado dicho “…solapamiento se ha venido produciendo al establecer la demandada los calendarios laborales, fijando turnos de trabajo, sin tener en cuenta que en determinadas semanas se producía un solapamiento parcial o total, entre las doce horas de descanso entre jornadas y el día y medio ininterrumpido de descanso semanal”.

Sentado lo anterior, el Tribunal estima que dicha situación ha producido un daño y perjuicio a los trabajadores ya que: “tal déficit de descanso, al que legítimamente tenían derecho los actores, le ha causado un daño moral, al verse obligados a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal, no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal. Se cumple así el primer requisito exigido por el artículo 1101 del Código Civil para que proceda la indemnización de daños y perjuicios".

Una vez determinado  que existe daño para los trabajadores y que dicho daño ha de ser indemnizado, la sentencia analiza el método en el que habrá de ser calculada la indemnización correspondiente al mismo. De esta forma establece que: “producido el solapamiento, no procede retribuirlo ni como horas extras ni como complemento de disponibilidad, ya que no se dan ninguno de los requisitos previstos para el percibido de dichas retribuciones, ni tampoco por el valor de la hora ordinaria como pretenden los recurrentes. Pero sí, en cambio, aplicando el prudente arbitrio judicial, estimaron ajustada a derecho la valoración en cuatro euros de cada hora de descanso solapado, redondeando al alza el valor de la hora conforme al salario mínimo interprofesional de 2014 que es de 3,12 € (748,30 € al mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias)”.

En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia establece que, si se solapan las horas de descanso semanal y diario, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por las horas de descanso perdidas, debiendo  la empresa abonar por cada una de ellas la cuantía correspondiente,  tomando como base para su cálculo  el Salario Mínimo Interprofesional vigente a la fecha de dictado de la sentencia.

Como siempre, si tiene cualquier cuestión, no dude en ponerse en contacto con nosotros

06/03/2017 comentarios (0)
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