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LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR EN LAS SOCIEDADES EN CAUSA DE DISOLUCION

El administrador de una mercantil puede ser responsable solidario de las deudas de ésta si no actúa debidamente ante una causa de disolución.

1.- ¿En qué casos se encuentra una sociedad de capital en causa de disolución?

Las causas de disolución de las sociedades de capital se encuentran recogidas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual:

“1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.”

            De estas causas hemos de señalar como de mayor importancia (a los efectos que hoy nos ocupan) la prevista en el supuesto e), esto es así, tal y como explicaremos en párrafos posteriores, por el motivo de que es una de las causas más comunes que se da en el tráfico jurídico mercantil y, además,  la más proclive a causar que los administradores de la mercantil respondan solidariamente de todas las deudas sociales que se generen desde el momento en que se dé la causa de disolución.

            2.- ¿Qué se debe hacer cuando se dé uno de los anteriores casos y se considere que  la sociedad se encuentra en causa de disolución?

            Se habrá de adoptar la decisión de, o bien eliminar la causa de disolución (si fuera posible) o bien adoptar el preceptivo acuerdo de disolución por parte de la junta general de le mercantil.

            3.- ¿Quién tiene el deber de convocar la junta para adoptar el meritado acuerdo?

      Serán los administradores  de la mercantil los que deberán convocar la junta general, en el plazo de dos meses desde que sea conocida la concurrencia de la causa de disolución,  para que dicha junta  adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso pertinente.

 La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos acuerdos o soluciones que fueren necesarios para la remoción de la causa.

            4.- ¿Qué sucede si los administradores no convocan la junta general reseñada en los puntos anteriores?

      Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

También serán responsables solidarios aquellos administradores que no solicitaren la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

            5.- Cuestiones sobre la determinación de la concurrencia de causa de disolución.

            La interpretación jurisprudencial más común parte de presumir, conforme a lo contenido en el texto del artículo 367.2 LSC, que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que se diera la causa de disolución. Siendo esto así, serán los administradores los que corran con la carga de la prueba de demostrar que, cuando se contrajo la deuda no se daba la causa de disolución o no era posible conocer, del estado contable de la empresa, que estaba en causa de disolución. Por otra parte, la forma más común de demostrar la existencia de la causa de disolución normalmente pasa por el análisis de las cuentas sociales.

            Si les resta cualquier duda o sugerencia quedamos a su entera disposición para consultar los temas expuestos en este artículo.

24/10/2016 comentarios (0)
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