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REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR NACIMIENTO DE NUEVO HIJO

El nacimiento de un nuevo hijo/a puede motivar la reducción de la pensión de alimentos. 

En los últimos años el Tribunal Supremo ha venido consolidando una doctrina jurisprudencial consistente en sostener que el nacimiento de un nuevo hijo/a del progenitor que viene obligado a realizar el pago de la pensión de alimentos, podría ser motivo de solicitud de una modificación de medidas para solicitar la reducción de la pensión inicialmente establecida, en función de la nueva capacidad del alimentante y su unidad familiar. 

Para ello, se tendrá en cuenta si la madre/padre del nuevo hijo/a del progenitor obligado a dar alimentos también contribuye económicamente al sostenimiento de ese nuevo hijo/a o si, por el contrario es el prolífico progenitor el único  que, de hecho, soporta dicha carga. 

Siendo esto así, hemos de manifestar que el mero hecho de que nazca un nuevo hijo/a no es por sí solo motivo para sostener una modificación de medidas que permita una reducción de las pensiones de alimentos establecidas, habrá que estudiar cómo influye dicha nueva situación en la capacidad económica del alimentista y como compromete dicha modificación  su capacidad en el sostenimiento de todos sus hijos/as. 

A tal respecto se ha pronunciado la  Sala primera del Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 30 de abril de 2013, según la cual se establece que: 

“Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. 

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008). 

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, …” 

 “ El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad …” 

 

Siendo esto así, si cree usted que se encuentra en dicha situación, no dude en consultarnos y estudiaremos su caso. 

03/04/2017 comentarios (0)
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