En una recientísima sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales varios artículos contenidos en la norma foral sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al entender que el contenido de los mismos va contra el principio de capacidad económica contenido en el artículo 31 de la Constitución, según el cual: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. De esta forma, considera el Tribunal que, obligar a tributar por este impuesto cuando la venta del inmueble se ha realizado con pérdidas, supondría la quiebra del precitado principio.
La declaración de inconstitucionalidad de la meritada norma foral tiene una transcendencia importantísima ya que la literalidad de los artículos de la norma declarados inconstitucionales es idéntica al contenido de los artículos 104 y 107 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que, este pronunciamiento obligará a modificar ésta última.
En cualquiera de los casos, hay que tener en cuenta que el Tribunal considera que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es contrario a la Constitución de forma general, sino solo en aquellos casos en los que se somete a tributación aquellas operaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
La plusvalía municipal es un tributo establecido para gravar el incremento de valor que se genera en los terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de su transmisión, bien sea mediante compraventa, donación, usufructo, adquisición a través de herencia, etc. La incongruencia de este tributo radica en la contradicción existente entre el establecimiento del hecho imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales y el método de cálculo de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 107 del mismo Texto Legal. De esta forma vemos como el hecho imponible del impuesto lo constituye el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, pero el método de cálculo del mismo se basa en los valores catastrales del suelo, que siempre van al alza, provocando que el impuesto sea exigido siempre y en todas las transmisiones, con independencia de que se haya generado un incremento real de valor o no.
Partiendo de dicha base, en la sentencia analizada, el Tribunal Constitucional ha considerado que, cuando se transmite el bien por un valor inferior en términos económicos y reales (o sea, si no ha existido incremento de valor real), dicha operación no ha de sujetarse al tributo, de forma que el contribuyente no haya de abonar el impuesto correspondiente.
En conclusión: si no ha habido un aumento real del valor del suelo, no se debe generar el tributo, ni la obligación del contribuyente a pagarlo, ya que debe primar la realidad económica sobre la valoración catastral.
Esta sentencia dota de un argumento definitivo a todas aquellas personas que tengan pendiente de resolución algún recurso frente la liquidación realizada por este concepto y abre la vía a reclamar a todos aquellos que hayan liquidado alguna plusvalía durante los últimos cuatro años y consideren que en su transmisión no concurrió incremento patrimonial alguno ya que, si se demuestra que no hay incremento de valor en una transmisión, no concurre el hecho imponible y por lo tanto no procede la liquidación y el abono del impuesto.
Si este es su caso, no dude en contactar con nosotros y le informaremos sobre el proceso de reclamación de la devolución de ese impuesto ingresado debidamente.