El artículo 38.1 del E.T. dice, “El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.”
Es una prohibición que no puede ser incumplida por acuerdo de las partes, ya sea de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, y de ninguna manera puede ser impuesta unilateralmente a los trabajadores por la empresa.
Existen varias excepciones a esta regla general:
- Cuando se extingue el contrato antes del disfrute de las vacaciones, no siendo posible disfrutarlas. En este caso, sí debe incluirse en el finiquito una compensación económica equivalente al periodo de vacaciones no disfrutado por el trabajador.
- También se ha permitido (por ser considerada condición más beneficiosa) la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por motivos ajenos a la voluntad del trabajador aunque el contrato de trabajo no haya finalizado.
- Por haber permanecido el trabajador en situación de incapacidad temporal, y sea extinguida la relación laboral por ser declarado en situación de incapacidad permanente. (STS 28.05.2013)
Para cualquier aclaración, estamos a su disposición.