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COMENTARIOS EN REDES SOCIALES Y LA VIDA PRIVADA DEL TRABAJADOR.

La comunicación en redes sociales  relativa a la baja laboral, salud, etc.  de un trabajador pudiera  vulnerar su intimidad personal.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia 476/2018 de 20 de Julio de  2018 ha considerado que las manifestaciones vertidas por un superior jerárquico del trabajador demandante en la red social Twitter, comunicando la situación de baja por enfermedad del trabajador, supone   una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de éste, por lo que condena a dicho superior jerárquico a indemnizarlo con el abono de 6.000 euros.

Según los hechos probados, el trabajador se encontraba inmerso en un procedimiento de baja laboral, su superior jerárquico realizó (durante ese periodo de baja laboral) varias manifestaciones en la red social Twitter aportando fotos del trabajador en las que aparecía en eventos sociales, y manifestando   dudas sobre su enfermedad, la idoneidad de que siguiera de baja, etc.

Frente a estas publicaciones, el trabajador interpuso contra su superior jerárquico una demanda ya que consideró que   la publicación de tales tuits había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen”

 Dicha demanda ha llegado finalmente a las instancias del Tribunal Supremo, el cual haciendo uso de la jurisprudencia consolidada al respecto, ha determinado en la sentencia analizada que:

“1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

[…]

4.- En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH (LA LEY 1139/1982) .

7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.”

Por estas razones el Tribunal Supremo considera que  las manifestaciones vertidas por la demandada en su cuenta de Twitter, SÍ constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del trabajador condenando a la primera a indemnizar en 6.000 euros al segundo.

Hay que tener en cuenta un dato muy importante y es el que la persona que revela en la red social que el trabajador está en situación de baja laboral es un superior jerárquico, por lo que operaría lo dispuesto en el artículo 7.4 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley,  la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.”

Y es ésta una circunstancia relevante  para el sector que nos ocupa ya que si ésta conducta es reprochable para cualquier amigo, pariente o tercero que nos conozca, ¿cuánto más grave no lo sería si fuera cometida por el propio empresario respecto de su trabajador, por el responsable de relaciones laborales e incluso por el personal de la asesoría, gestoría o terceros que dirijan los respectivos departamentos laborales?

En conclusión, queda determinantemente claro que  la comunicación pública sobre hechos relativos a la baja laboral, salud, etc  de una persona  no está permitida  y resulta ser una intromisión ilegítima en su intimidad personal.

Como siempre, desde Ofigem quedamos a su disposición para cualquier duda que les reste.

10/09/2018

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