Se modifica el apartado 7 del art. 34 ET autorizando al gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
Se añade un apartado 9 al artículo 34 ET, que establece la obligatoriedad para la empresa de garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria.
En este apartado no se establece la forma de llevar dicho registro, sino que se hará según lo que se pacte en convenio colectivo o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
La empresa tiene que conservar los registros de la jornada durante cuatro años y permanecerán a disposición de los trabajadores, de los representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El no cumplir la empresa con la obligación del registro de jornada, será calificado de infracción grave, con multa que oscilan de 626 a 6.250 € (art. 7 LISOS).
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